Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el grado profesional alcanzado en el servicio de salud de una Comunidad Autónoma como personal laboral puede ser objeto de homologación automática en los casos en que se acceda a la condición de personal estatutario en un servicio de salud de una Comunidad Autónoma distinta a aquella en la que dicho grado se obtuvo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los actos y decisiones recaídas en licitaciones relativas a contratos de concesión de transporte público regular de viajeros por carretera son susceptibles de recurso especial en materia de contratación en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y, en caso negativo, cuál ha de ser la vía impugnatoria que se ha de seguir a fin de asegurar que dichos actos y decisiones puedan revisarse en las condiciones requeridas en el artículo 5.7 del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el deber de los órganos económico-administrativos de exponer, informar y dar audiencia a los interesados cuando estiman pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por ellos, resulta únicamente exigible cuando previamente éstos hubieran solicitado la retroacción de actuaciones para que se les dé oportunidad de alegar al respecto. O, por el contrario, se trata de un deber no condicionado por la falta de esa solicitud y cuya omisión obsta a la validez de la resolución que se adopte.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, a efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias llevada a cabo por una sociedad que absorbe a otra entidad, resulta admisible que la absorbente pueda imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad al proceso de fusión por absorción
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, habiendo transcurrido 5 años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la nota marginal de afección al pago del impuesto sobre sucesiones de un inmueble, cabe iniciar un procedimiento de responsabilidad tributaria subsidiaria por afección al pago de deudas tributarias frente a un tercero que adquirió ese mismo bien dentro de dicho plazo de afección, una vez se haya declarado fallido al obligado principal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, en interpretación del artículo 66 LGT, si el derecho del contribuyente a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se refiere únicamente a la obtención del derecho a la devolución o, por el contrario, alcanza al derecho a exigir una devolución ya reconocida, es decir, a que se haga efectiva tal devolución.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la doctrina sentada en la sentencia n.º 480/2023 es trasladable a los puestos de dirección de zona de salud o equivalentes de los distintos Servicios de Salud autonómicos con independencia de las funciones que tengan atribuidas, y, especialmente, si la misma también resulta de aplicación a las subdirecciones de zona de salud.
Resumen: Procedimiento de selección para adjudicación de una plaza de jefatura de sección en un hospital. La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Frente a la misma se interpone apelación por parte de la administración sanitaria, que es estimada. El recurso de casación plantea como cuestiones de interés casacional, dos relativas al informe técnico emitido en el proceso de selección. Concretamente, la determinación acerca de si en el mismo es posible justificar las razones de la puntuación otorgada a los aspirantes, y si el informe debe estar suscrito por la totalidad de los miembros de la comisión, o si produce efectos el elaborado por alguno de entre ellos. La sentencia estimatoria del recurso de casación reitera la doctrina sobre la discrecionalidad técnica y concluye que es posible que el informe justifique las razones de la puntuación, pudiendo servir de motivación a la resolución administrativa, pero precisando que tal posibilidad hay que entenderla referida a los informes emitidos en su momento por los miembros del órgano que realizó la valoración, sin ampliar, sustituir ni enmendar nada en relación con lo valorado y las puntuaciones dadas entonces. Respecto a la segunda cuestión, se reitera la jurisprudencia sobre la competencia del Presidente para la emisión de los informes y la falta de ella de una de las vocales para emitirlo o del Secretario.
Resumen: Reitera lo declarado por la Sala en la sentencia nº 1465/2023, de 16 de noviembre (casación 1331/2021) a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión a trámite del recurso de casación, coincidente con la que abordaba en aquella ocasión. En consecuencia, declara nuevamente que, en lo que se refiere a las prestaciones económicas derivadas del contrato, el certificado final de las obras ejecutadas es un acto provisional o a cuenta de la liquidación final del contrato y, por tanto, los pagos derivados de la certificación final de las obras son susceptibles de regularización o ajuste en la liquidación final del contrato, sin necesidad de acudir para ello a la declaración de lesividad de la certificación final de las obras ejecutadas.
Resumen: Se reitera la doctrina sentada en pronunciamientos anteriores (el más reciente, STS 1890/2024, de 27 de noviembre -RC 4522/2023-) que declara que los principios de libertad de creación de partidos políticos, de intervención mínima del Estado, de mayor efectividad de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, no permiten que cualquier desajuste entre los estatutos del partido y el contenido que a éstos se atribuye en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo) pueda dar lugar a la declaración de su extinción al amparo del art. 12.bis.1.a) de dicha ley orgánica, toda vez que es necesario, bien que se constate el cese real y cierto de la actividad del partido, bien un apartamiento palmario, patente y manifiesto, no necesitado de esfuerzo interpretativo alguno, del contenido legalmente atribuido a los estatutos en aspectos sustanciales y relevantes que dificulten, impidan o menoscaben su estructura interna y funcionamiento democráticos y, con ello, pongan en riesgo el cumplimiento de los fines que constitucionalmente están llamados a desempeñar. Y todo ello en el marco de un control externo, reglado y meramente formal de los estatutos y, en todo caso, con respeto al principio de proporcionalidad.